Si bien no es habitual que suceda, resulta conveniente o aconsejable ante la muerte o fallecimiento de una persona y cuando existen bienes a suceder, el inicio del juicio sucesorio correspondiente por parte de sus herederos en un plazo próximo (respetando siempre en la media de lo posible lo dispuesto por el art. 2.289 del Código Civil y Comercial de la Nación (de 9 días de la muerte del causante), avanzando y terminando por lo menos la primer etapa del proceso que es hasta la declaratoria de herederos; ya que de este modo y al momento de venderse alguno o todos esos bienes a suceder se gana un tiempo que puede ser importante a la hora de la negociación y también del cobro eventual de la/s venta/s de los mismos, ya que quedaría/n por terminar la etapa o las etapas sucesoria/s más corta/s salvo excepcionales situaciones o ponderables que también podrían aparecer (como por ejemplo algún embargo de esos bienes o la inhibición de los causantes o de herederos, desconocidos al momento) aunque prevenibles también.-
Del mismo modo ante la separación sin ánimo de volver a unirse de un matrimonio y existen bienes a dividir, se aconseja también el inicio lo antes posible del proceso de divorcio vincular -que puede iniciar cualquiera de los cónyuges por separado corriéndose al restante de dicha apertura, que nunca se puede oponer- y de este modo ganar un tiempo que puede ser importante por las mismas razones que en las sucesiones sumado a la aptitud de poder formalizarse una nueva unión matrimonial; aunque en este caso -a diferencia- el pago de los honorarios profesionales y demás costas legales en general es anterior a aquellas, aunque debe decirse que en materia de honorarios pueden hacerse pactos o acuerdos entre abogado y cliente siempre dentro de los límites legales.






